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Normativa
Nuevo Código Penal
Del descubrimiento y revelación de secretos
1. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prision de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las
penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo
en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el
apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por
la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo,
realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior,
será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su
mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de
seis a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o
reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis
años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere,
revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el
consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de
este Código.
Artículo 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, tambien podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso,
extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo párrafo del numero 4 del artículo 130.
Artículo 248
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro,
y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante
consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en
perjuicio de tercero.
Artículo 263
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos
de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro
meses, atendidas la condición económica de la víctima y la
cuantía del daño, si éste excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriera alguno de los supuestos siguientes:
- Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios publicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o pueden contribuir a la ejecucion o aplicacion de las Leyes o disposiciones generales.
- Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
- Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
- Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
- Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de
multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio
de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo
o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su
transformación, interpretación o ejecución artística fijada en
cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte
o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la
referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación, puesta en
circulación y tenencia de cualquier medio específicamente destinada a
facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier
dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de
ordenador.
Artículo 278
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes informáticos.
Disposición general
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias,
máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente
destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos
anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada paso para los
autores.
Artículo 536
La autoridad, funcionario público o agente de estos que, mediando
causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios
técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido,
de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación de
las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además la de multa de seis a dieciocho meses.
Reglamento de Seguridad de la LORTAD
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben
reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos,
sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de carácter personal.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
- 1.-
- Sistema de información: Conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.
- 2.-
- Usuario: Sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.
- 3.-
- Recurso: Cualquier parte componente de un sistema de información.
- 4.-
- Accesos autorizados: Autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos.
- 5.-
- Identificación: Procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.
- 6.-
- Autenticación: Procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.
- 7.-
- Control de acceso: Mecanismo que en función a la identificación ya autenticada permite acceder a datos o recursos.
- 8.-
- Contraseña: Información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.
- 9.-
- Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.
- 10.-
- Soporte: Objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos.
- 11.-
- Responsable de seguridad: Persona o personas de la organización a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.
- 12.-
- Copia de respaldo: Copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación.
Artículo 3. Niveles de seguridad.
1. Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles:
básico, medio y alto.
2. Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la
información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de
garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.
Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.
1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal
deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel
básico.
2. Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo
28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de
nivel básico, las calificadas como de nivel medio.
3. Los ficheros que contengan datos de ideología, religión,
creencias, origen racial, salud o vida sexual, así como los que contengan
datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas deberán reunir, además de las medidas de nivel básico y medio,
las calificadas como de nivel alto.
4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad
del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en
los artículos 17, 18, 19 y 20.
5. Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición
de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o
reglamentarias específicas vigentes.
Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de
comunicaciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal
a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de
seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.
Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de
ubicación del fichero.
La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los
locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por
el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de
seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Artículo 7. Ficheros temporales.
1. Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que
les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente
Reglamento.
2. Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.
Medidas de seguridad de nivel básico
Artículo 8. Documento de seguridad.
1. El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de
seguridad, mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con
acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de
información.
2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
- (a)
- Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
- (b)
- Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento.
- (c)
- Funciones y obligaciones del personal.
- (d)
- Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.
- (e)
- Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
- (f)
- Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.
3. El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y
deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios en el sistema de
información o en la organización.
4 El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las
disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter
personal.
Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal.
1. Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a
los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán
claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8.2.(c).
2. El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que
el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus
funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de
incumplimiento.
Artículo 10. Registro de incidencias.
El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá
necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el
momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a
quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.
Artículo 11. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación
actualizada de usuarios que tengan acceso al sistema de información y de
establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho
acceso.
2. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de
contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y
almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.
3. Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine
en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de
forma ininteligible.
Artículo 12. Control de acceso.
1. Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos
y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.
2. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un
usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los
autorizados.
3. La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de
este Reglamento contendrá los derechos de acceso autorizados para cada uno de
ellos.
4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de
seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los
datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del
fichero.
Artículo 13. Gestión de soportes.
1. Los soportes informáticos que contengan datos de carácter personal
deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser
inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal
autorizado para ello en el documento de seguridad.
2. La salida de soportes informáticos que contengan datos de carácter
personal, fuera de los locales en que esté ubicado el fichero, únicamente
podrá ser autorizada por el responsable del fichero.
Artículo 14. Copias de respaldo y recuperación
1. El responsable de fichero se encargará de verificar la definición
y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de
respaldo y de recuperación de los datos.
2. Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.
3. Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.
Medidas de seguridad de nivel medio
Artículo 15. Documento de seguridad.
El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el
articulo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o
responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar
para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las
medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o
reutilizado.
Artículo 16. Responsable de seguridad.
El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad
encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de
seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la
responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este
Reglamento.
Artículo 17. Auditoría.
1. Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos
se someterán a una auditoría interna o externa, que verifique el
cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones
vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.
2. El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación
de las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias
y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá,
igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los
dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas.
3. Los informes de auditoría serán analizados por el responsable
de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del
fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a
disposición de la Agencia de Protección de Datos.
Artículo 18. Identificación y autenticación.
1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la
identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario
que intente acceder al sistema de información y la verificación de que
está autorizado.
2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no
autorizado al sistema de información.
Artículo 19. Control de acceso físico.
Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá
tener acceso a los locales donde se encuentren los sistemas de información
con datos de carácter personal.
Artículo 20. Gestión de soportes.
1. Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes
informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de
soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de
información que contienen, la forma de envío y la persona responsable
de la recepción que deberá estar debidamente autorizada.
2. Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de
soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo
de soporte, la fecha v hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo
de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable
de la entrega que deberá estar debidamente autorizada.
3. Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán
las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la
información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el
inventario.
4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que
encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de
mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier
recuperación indebida de la información almacenada en ellos.
Artículo 21. Registro de incidencias.
1. En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse,
además los procedimientos realizados de recuperación de los datos,
indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su
caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de
recuperación.
2. Será necesaria la autorización por escrito del responsable del
fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los
datos.
Artículo 22. Pruebas con datos reales.
Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Medidas de seguridad de nivel alto
Artículo 23. Distribución de soportes.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se
realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo
que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante
su transporte.
Artículo 24. Registro de accesos.
1. De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación
del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo
de acceso y si ha sido autorizado o denegado.
2. En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso
guardar la información que permita identificar el registro accedido.
3. Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los
párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de
seguridad sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los
mismos.
4. El periodo mínimo de conservación de los datos registrados
será de dos años.
5. El responsable de seguridad competente se encargará de revisar
periódicamente la información de control registrada y elaborará un
informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una
vez al mes.
Artículo 25. Copias de respaldo y recuperación.
Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de
recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se
encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso,
las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.
Artículo 26. Telecomunicaciones.
La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.
Infracciones y sanciones
Artículo 27. Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el presente
Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los
artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros
de titularidad privada.
El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se
refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto
1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento
Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las
sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.
Artículo 28. Responsables.
Los responsables del fichero, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos
Artículo 29. Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992:
- 1.-
- Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.
- 2.-
- Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.
Disposición transitoria única. Plazos de implantación de las medidas.
En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a
la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel
básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo
de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un
año y las de nivel alto en el plazo de dos años.
Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no
permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de
seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos
sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse
en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del
presente Reglamento.
Ley Orgánica de Protección de Datos
Disposiciones generales
La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y
los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su
honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de
carácter personal registrados en soporte físico que los haga
susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos
por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de
carácter personal:
- (a)
- Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
- (b)
- Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
- (c)
- Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- (a)
- A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.
- (b)
- A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
- (c)
- A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- (a)
- Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
- (b)
- Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.
- (c)
- Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
- (d)
- Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.
- (e)
- Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:
- (a)
- Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
- (b)
- Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- (c)
- Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- (d)
- Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- (e)
- Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
- (f)
- Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
- (g)
- Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
- (h)
- Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
- (i)
- Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
- (j)
- Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.
Principios de la protección de datos
1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se
hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día
de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser
inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos
de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin
perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran
sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado
durante un período superior al necesario para los fines en base a los
cuales hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o
científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el
mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que
permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos,
desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de
datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- (a)
- De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- (b)
- Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- (c)
- De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- (d)
- De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- (e)
- De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que
se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la
naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en
que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e
inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de
los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya
hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la
procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y
e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando
expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado
resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia
de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en
consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a
las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los
datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad
de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación
que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la
identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le
asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra
cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial,
laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger
un interés vital del interesado en los términos del artículo 7,
apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles
al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del
interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del
tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser
revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que
una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento
cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta
situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá
del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de
la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a
que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su
derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado
podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se
exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones,
fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea
política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos
relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial,
a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos
cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el
afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida
sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en
ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los
apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte
necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un
profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el
párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el
interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el
afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su
consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la
cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y
los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los
datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos
acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de
los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la
acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no
reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con
respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que
deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de
los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que
subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del
fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- (a)
- Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- (b)
- Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- (c)
- Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- (d)
- Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- (e)
- Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- (f)
- Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya
comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se
pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se
obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de
disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a
los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio
al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma
que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos
conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los
aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni
los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está
obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento,
al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de
carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a
otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del
contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera
significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a
evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una
definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que
consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un
tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición
del afectado.
Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de
Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad
del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta
pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el
origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se
prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los
datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son
objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia,
certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o
códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo
podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el
interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá
ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer
efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el
plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y,
en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del
tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la
rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el
caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento
y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso,
así como los de rectificación y cancelación serán establecidos
reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden
ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección
de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio
de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación,
podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su
caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá
asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de
tutela de derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la
responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del
régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO PRIMERO. Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición
general publicada en el `Boletín Oficial del Estado' o diario oficial
correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:
- (a)
- La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
- (b)
- Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
- (c)
- El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
- (d)
- La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
- (e)
- Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.
- (f)
- Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
- (g)
- Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- (h)
- Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros
se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se
adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones
Públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas,
salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de
creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso,
o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los
datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de
carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con
destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 (b), la
comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no
podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el
consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente
artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se
refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al
régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las
personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de
datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la
seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser
almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán
clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7,
podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del
control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de
resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que
corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el
carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta
la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la
resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la
rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso,
rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el
acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que
pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la
protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las
investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado
anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes
a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso,
cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de
los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse de la
procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los
afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será
aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o
dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y
verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa
Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales
o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del
artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en
presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado
hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de
terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará
resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a
poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de
Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO SEGUNDO. Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de
carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u
objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten
las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de
datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de
Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada
de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales
figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo,
su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las
medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto
exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar
y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los
cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su
responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero
si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se
proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de
inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto
sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los
efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la
primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido
cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en
el supuesto previsto en los apartados 2, letras (c), (d), (e) y 6 del
artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso
público.
1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el
artículo 3 (j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean
estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada
listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del
mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la
totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las
entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o
de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o
venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de
las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación
telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el
soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o
algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible
con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato
electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en
el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa
específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de
carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al
público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por
el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el
creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se
notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de
carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho
registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les
informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en
los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando
el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los
datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan
sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de
la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal
que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los
interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años,
siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de
prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de
carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al
público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u
obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de
esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así
como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán
derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como
del resto de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos
figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo Promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad
de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán
solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional,
formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo
electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de
vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su
carácter de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar
no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre
estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá
el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los queasí lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la
citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones
de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada
así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos
tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de
funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno,
programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de
la información personal, así como las garantías, en su ámbito,
para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los
principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de
aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente
al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán
respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.
Movimiento internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de
datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente
Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se
obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de
Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el
país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos
atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o
categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en
consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del
tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el
país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales,
vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes
de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales
y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:
- (a)
- Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
- (b)
- Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
- (c)
- Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.
- (d)
- Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
- (e)
- Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
- (f)
- Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
- (g)
- Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
- (h)
- Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.
- (i)
- Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
- (j)
- Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.
- (k)
- Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada,
que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en
el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley
y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que
disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de
Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y
contratación estará sujeta al Derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la
Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la
naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal
está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que
conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:
- (a)
- Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- (b)
- Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
- (c)
- Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con
carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá
al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y
ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el
Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro
años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no
estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas
propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará
antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a
petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los
restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus
obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios
especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de
la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa
de servicios especiales.
Artículo 36. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- (a)
- Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
- (b)
- Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
- (c)
- Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.
- (d)
- Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
- (e)
- Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
- (f)
- Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.
- (g)
- Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.
- (h)
- Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
- (i)
- Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
- (j)
- Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.
- (k)
- Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
- (l)
- Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.
- (m)
- Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
- (n)
- Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
- Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
- Un Senador, propuesto por el Senado.
- Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.
- Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
- Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
- Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
- Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
- Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
- Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.
1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado
en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
- (a)
- Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
- (b)
- Los ficheros de titularidad privada.
- (c)
- Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
- (d)
- Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
- (e)
- Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de
inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de
titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el
contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones
y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos
pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para
el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos
y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así
como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el
tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el
apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el
desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en
el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en
las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el
artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados (j), (k) y
(l), y en los apartados (f) y (g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en
relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando
afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por
las Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito
territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que
tendrán la consideración de autoridades de control, a los que
garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su
cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios
registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce
sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a
efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o
procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de
Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán
solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en
materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que
el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia
podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las
medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el
requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los
tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en
la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento
y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy
graves.
2. Son infracciones leves:
- (a)
- No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
- (b)
- No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
- (c)
- No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
- (d)
- Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.
- (e)
- Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.
3. Son infracciones graves:
- (a)
- Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el `Boletín Oficial del Estado' o diario oficial correspondiente.
- (b)
- Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
- (c)
- Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
- (d)
- Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.
- (e)
- El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
- (f)
- Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.
- (g)
- La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.
- (h)
- Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
- (i)
- No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
- (j)
- La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
- (k)
- No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.
- (l)
- Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
- (a)
- La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
- (b)
- La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
- (c)
- Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.
- (d)
- No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
- (e)
- La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.
- (f)
- Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.
- (g)
- La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
- (h)
- No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
- (i)
- No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.
Artículo 45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000
a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de
10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo
a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de
los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados
a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier
otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación
infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara
una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la
antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la
cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de
infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se
integra la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que
la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre
la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía
de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los
índices de precios.
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones Públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo
44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de
Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede
adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano
del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer también la
iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El
procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en
la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones
Públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo
las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo
de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el
día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables
al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante
más de seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía
administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de
utilización o cesión ilícita de los datos de carácter
personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la
personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director
de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos
de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la
cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.
Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de
Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros
a los solos
efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.
Primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro
General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley
Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a
la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas,
responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la
pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a
la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior
deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de
octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Segunda. Ficheros y Registro de Población de las
Administraciones Públicas.
1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de
Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del
fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de
nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo
electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias,
para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la
comunicación de los distintos órganos de cada administración pública
con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las
relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias
respectivas de las Administraciones Públicas.
Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de
Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que
contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad,
al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser
consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan
transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que
haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a
disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los
datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los
procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.
Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General
Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a
tener la siguiente redacción:
`4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo
dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este
artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a
las Administraciones Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de
la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal'.
Quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las
Comunidades Autónomas.
Sexto. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la
siguiente redacción:
`Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la
colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la
tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de
técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no
requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la
comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a
ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del
responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la Ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el
fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No
obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la
primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero
y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de
tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.'
Primera. Tratamientos creados por Convenios Internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en
cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una
autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una
autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.
Segunda. Utilización del Censo Promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del
Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a
disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El
Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo
Promocional.
Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Única.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.
Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del
artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta,
la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter
de Ley Ordinaria.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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